No es deducible el interés de demora por inspecciones.
Los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación, de naturaleza indemnizatoria, no son deducibles a la hora de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (IS), según reconoce la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Aeat) en un informe, fechado el 7 de marzo de 2016.
Sin embargo, la respuesta de la Aeat no queda ahí, ya que extiende los intereses de demora no sólo a las actas de inspección, sino a los contenidos en los procedimientos de comprobación. Así, pasa a distinguir los intereses derivados de los procedimientos de comprobación de los que tienen carácter suspensivo, cuando finalmente la resolución o sentencia confirma la liquidación inicialmente practicada, desestimando las pretensiones del contribuyente. Basa esta decisión la Aeat en que debido a su naturaleza financiera, son deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, equiparándose así a los aplazamientos.
Si es necesario dictar una nueva liquidación, en virtud del artículo 26.5 de la LGT, y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no serán deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses devengados a partir de ese momento sí serían deducibles. Esta división no aparece expresamente en la normativa, que habla de intereses de demora, si bien la Aeat se acoge a que el artículo 66 del Reglamento de Revisión habla de intereses de demora devengados durante la suspensión y considera que interés de demora incluye las dos categorías de intereses. Así, la Aeat da una de cal y otra de arena en la polémica surgida a raíz de la diferente interpretación que sobre la deducibilidad de los intereses de demora por actas han venido realizando la Dirección General de Tributos (DGT) y el Tribunal Económico Administrativo Central (Teac), al considerarlos deducibles el primero y no deducibles el segundo.
No se puede olvidar que el Teac determinó, en resolución de 10 de septiembre de 2015, que las consultas vinculantes de la DGT no lo son para los tribunales económico-administrativos, pero sí para la Administración Tributaria. En su resolución del 7 de mayo de 2015, el Teac cambió su punto de vista tradicional, y dejó de considerar deducible el pago de intereses de demora por actas.
Este cambio se debió a la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2010, que consideró que no son deducibles los intereses de demora por actas, al considerar que se trata de un gasto que deriva de una infracción de la Ley por el contribuyente.
La DGT, por su parte, sí considera deducibles estos intereses de demora en sus consultas de 2 de febrero y 12 de diciembre de 2015. Esta postura se basa en que no nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario; son gastos que vienen impuestos por el mismo, por lo que la DGT entiende que tampoco cabe establecer su no deducibilidad, de acuerdo con el artículo 15f ) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Precisamente aquellos gastos impuestos por el ordenamiento jurídico con carácter punitivo, las sanciones, se consideran no deducibles de forma expresa por la normativa tributaria, mientras que nada establece la normativa fiscal respecto a los intereses de demora, añade la DGT.
(Fuente el economista)