Los ingresos de la sociedad de un profesional no son del socio.
Aunque una sociedad tenga como objeto principal la actividad personal del socio, la Audiencia Nacional (AN) considera que ésta cuenta con medios personales y materiales para la realización de su actividad profesional, si en dicho ejercicio interviene no sólo en la actividad del socio, sino también en otras que requieran la participación de otros medios técnicos, materiales y humanos adicionales.
Así, lo establece la AN en sentencia de 9 de septiembre de 2017, en la que anula las sanciones impuestas por Hacienda al considerar que existe discrepancia razonable en la aplicación de la realidad jurídica a la calificación fiscal y sus consecuencias tributarias. El ponente, el magistrado Calderón González se pronuncia con los mismos fundamentos que la emitida por la AN, con fecha de 7 de diciembre de 2016.
Valoraciones de mercado
La Inspección consideraba que dispone de un comparable interno que satisface las condiciones de comparabilidad, en el sentido de ser operaciones realizadas por la entidad vinculada con un independiente. Este comparable es la valoración de la relación entre la sociedad y los terceros de los que obtiene los ingresos por los servicios prestados por el socio.
El método que considera más adecuado -admitido por la AN como idóneo- es el de valoraciones de mercado en operaciones vinculadas, recogido en el artículo 16.3 a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que corresponde al precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares.
Así, compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. Alega la Inspección que se trata de supuestos de prestación de servicios de carácter personalísimo. Los contratos que la sociedad realiza con terceros están condicionados a que sea la persona física, administradora de la sociedad, la que necesariamente preste el servicio, de forma tal que las cualidades personales de la misma son esenciales para la prestación del servicio.
Además, la función esencial de la prestación del servicio la asume la persona física. La mayoría de los riesgos recaen sobre la persona física y los activos empleados son en esencia sus cualidades como artista o profesional. Se trata de un mercado donde la contratación se realiza atendiendo a las características personales de la persona involucrada en la prestación del servicio.
El recurrente alegaba que una buena parte de los servicios que se prestan son llevados a cabo por los profesionales que están contratados por la sociedad, puesto que ésta cuenta con los medios materiales y humanos para ello. El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) desestimó las reclamaciones económico administrativas.
(Fuente el economista)