Hacienda no aclara si los intereses de demora de 2015 se deducen.

Nueva nota de la Agencia Tributaria (Aeat). En ella amplía su interpretación sobre la diferencia doctrinal sobre la deducibilidad en la base del Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora por actas entre la Dirección General de Tributos (DGT) y el Tribunal Económico Administrativo Central (Teac), al considerarlos deducibles el primero y no deducibles el segundo En un informe, fechado el 7 de marzo de 2016 -ver el Economista del 9 de marzo de 2016-, la Aeat consideraba que estos intereses contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación, de naturaleza indemnizatoria, no pueden deducirse.

Ahora, en su nueva nota aclaratoria, de 30 de marzo de 2016, afirma que no son deducibles en el caso de los ejercicios regulados por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (IS). No dice nada en la nota aclaratoria sobre qué ocurre a partir de los ejercicios iniciados a partir de 2015. Por ello, se podría interpretar, con todas la reservas, que sí que podrían ser deducibles los intereses de demora bajo la vigencia de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, norma sobre la que no se pronunciaba la Resolución del Teac, de 7 de mayo de 2015, desfavorable a la deducción. Aunque esta última nota aclaratoria de la Aeat no se refiere a la nueva normativa, sí que alude a ella la DGT, en su consulta vinculante, de 21 de diciembre de 2015, favorable a la deducción de intereses de demora.

En el informe del 7 de marzo, extendía, además, la no deducibilidad de los intereses de demora no sólo a las actas de inspección, sino a los contenidos en los procedimientos de comprobación. Así, pasaba a distinguir los intereses derivados de los procedimientos de comprobación de los que tienen carácter suspensivo, cuando finalmente la resolución o sentencia confirma la liquidación inicialmente practicada, desestimando las pretensiones del contribuyente. Basa esta decisión la Aeat en que, “debido a su naturaleza financiera, son deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, equiparándose así a los aplazamientos”. Decía, también, que si es necesario dictar una nueva liquidación, en virtud del artículo 26.5 de la  Ley General Tributaria (LGT), y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no serán deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses devengados a partir de ese momento sí serían deducibles. Esta división no aparece expresamente en la normativa, si bien la Aeat considera que “interés de demora” incluye las dos categorías.


(Fuente el economista)