El tiempo en concurso cuenta para la caducidad de la marca.

La falta de uso de la marca por una empresa alegando el concurso de acreedores del anterior titular en ningún caso resulta adecuada para impedir la caducidad de la misma, puesto que el criterio que preside la regulación del procedimiento concursal no es la paralización de la actividad sino, por el contrario, la continuación de tal actividad. Establece la Ley de Marcas, en su artículo 39, que si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de su concesión, la marca no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso. 

De esta forma, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2016, ratifica una sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la que se determinaba que las causas alegadas para justificar la falta de uso de las marcas -búsqueda de mercado para estas marcas, proceso concursal, conflicto laboral y que el cliente más importante reclamaba otra marca no eran relevantes pues entraban dentro del riesgo normal de una empresa y no constituían causas objetivas de fuerza mayor. 


(Fuente el economista)